domingo, 7 de abril de 2013

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, GOBERNADOR DEL CHOCÓ, NO ESTARÍA INHABILITADO SINO INDULTADO Y REHABILITADO


ÁLVARO CUESTA SIMANCA*

Es de público conocimiento que el doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia se encuentra lidiando con una demanda electoral que le tiene hoy separado de su cargo como Gobernador del departamento del Chocó.

La demanda tiene como fundamento la condena que le fuera impuesta por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, que le inhabilitaría para inscribirse y ser elegido en cargos de elección popular, así como para ser designado servidor público (artículo 122 de la Constitución Política; ver también artículo 30 de la Ley 617 de 2000).

La conducta punible por la que se condenó al Gobernador tuvo lugar en vigencia del Código Penal de 1.980 (Decreto Ley 100 de 1980) conducta que tiene hoy unos ingredientes que en el momento en que Murillo Urrutia la ejecutó no existían ya que fueron establecidos en el Código Penal del año 2.000:

Decreto Ley 100 de 1.980:
“ARTICULO 136. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. El [empleado oficial] <servidor público> que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión […]”
Ley 599 de 2.000:
“ARTICULO 399. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión […] ” (El énfasis me pertenece).

Como podrá observarse, la Ley 599 de 2.000 reclama para la configuración del delito, además de darse una aplicación oficial diferente a los bienes del Estado, empresas o instituciones en que éste tenga parte; que tal conducta ocasione “…perjuicio [a] la inversión social o [a] los salarios o prestaciones sociales de los servidores…”, ingredientes no contemplados en el Código Penal de 1.980.

En otros términos, hoy en día no es delito la simple aplicación oficial diferente de bienes del Estado, sino que es necesario también que ello perjudique la inversión social o los salarios o prestaciones de los servidores de la respectiva entidad estatal.

Lo anterior es de vital importancia en tanto y en cuanto que, por virtud del principio de favorabilidad, la conducta por la cual fue condenado el Gobernador habría dejado de ser delito y, de contera, desaparecería la inhabilidad intemporal que hoy se le endilga, pues se presentaría una situación de indulto y rehabilitación legal.

En efecto, en instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en distintas normas de nivel legal, se estatuye el principio de favorabilidad, entre ellas,  el artículo 6 del Código Penal de 1.980 que, como ya se dijo, se encontraba en vigencia en el momento en que ocurrieron lo hechos por los cuales se condenó al doctor Luis Gilberto. La disposición en cita establece que la “…ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […] principio [que] rige también para los que estén condenados” (subrayé).

Dicho principio se encuentra también establecido en la Ley 153 de 1.887:

“ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable ó [sic] permisiva prefiere en los juicios á [sic] la odiosa ó [sic] restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.
Esta regla favorece á [sic] los reos condenados que estén sufriendo su condena.

ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita explícita ó [sic] implícitamente el carácter de delito á [sic] un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.” (He querido resaltar).

Entonces, si en la conducta por la que se condenó al hoy Gobernador no concurren los ingredientes añadidos por el Código Penal del año 2.000, esto es, no se ocasionó con ella perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores; la misma (la conducta), por favorabilidad, no tendría ya el carácter de delito, y si ello es así, tampoco podrían subsistir sus efectos como la pena principal y/o accesoria, pues al contrario, ello envolvería “…indulto y rehabilitación” según lo ordena el artículo 45 de la Ley 153 que se acabó de transcribir.

No obstante, hay quienes piensan que Murillo Urrutia no podría beneficiarse del principio de favorabilidad por cuanto la disposición que le favorece (artículo 399 del Código Penal del año 2.000) tuvo existencia después de que aquél cumplió su pena, por lo que se trataría de una situación jurídica consolidada, argumento que si bien seduce, no atrapa.

Efectivamente, por causa de la conducta realizada por Urrutia se le ha derivado la eterna imposibilidad de ser inscrito y elegido en cargos de elección popular, y la de ser designado como servidor público (artículo 122 de la Constitución Política), inhabilidad que le afectaba cuando se expidió la norma que le favorece (artículo 399 Código Penal del año 2.000), por lo que la favorabilidad está llamada a aniquilar ese efecto que aún subsistía, es decir, la inhabilidad perpetua.  

Si Murillo Urrutia afectó con su conducta la inversión social o los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la respectiva entidad, la misma (la conducta) sigue siendo objeto de reproche criminal y por ende, no habrá “…indulto y rehabilitación”.

Si por el contrario no hubo tal afectación, se abre paso la favorabilidad que debe ser reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al igual que lo hizo en el caso de Miguel Ángel Bermúdez Escobar[1], ex Gobernador del departamento de Boyacá, condenado también por peculado por aplicación oficial diferente según sentencia que cobró ejecutoria en el año de 1.986.

Tal pronunciamiento, entre algunos otros, le impone al Consejo de Estado el deber de respetar sus propias decisiones, fallando en el mismo sentido los conflictos planteados con supuestos de hecho similares, en respeto del “…principio según el cual ante una misma situación de hecho debe aplicarse la misma razón de derecho” como esa Corporación lo sostuvo en un caso análogo[2]. De no hacerlo, no sólo le resta consistencia y credibilidad a la Administración de Justicia, sino que además quebrantaría el derecho a la igualdad de trato por parte de la jurisdicción, y comprometería seriamente la responsabilidad del Estado[3].


El día de ayer, abril 5 de 2.013, se registró proyecto de fallo por parte del Consejero Ponente en el proceso del Gobernador Murillo Urrutia. 

Habrá que esperar que fin tiene la historia, que se augura desfavorable al mandatario por la suspensión provisional que le pesa desde los albores del juicio, situación que no parece cambiar pues de las cuatro plazas de Consejeros que por disposición legal componen la Sección Quinta (artículo 36 de la Ley 270 de 1.996) se encuentra una vacante, y de los tres que están en ejercicio, dos votaron a favor de dicha suspensión, es decir, se muestran a favor de la inhabilidad.




*Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia – Bogotá, Magister en Derecho Universidad Externado de Colombia, Profesor Universitario de tiempo completo, litigante y consultor por más de diez años.
[1] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de julio 19 de 2.002, radicado número (expedientes acumulados) 11001-03-28-000-2000-0047-01 (2452)  y 11001-03-28-000-2001-0015-01 (2483). Consejero ponente doctor Roberto Medina López.
[2] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de marzo 17 de 2.006, radicado número 15001-23-31-000-2003-02964-02 (3760). Consejero Ponente doctor Filemón Jimenez Ochoa.
[3] CUESTA SIMANCA, Álvaro. Responsabilidad del Estado por aplicación retroactiva de cambios de jurisprudencia. Grupo Editorial Ibáñez, 2012.

domingo, 20 de enero de 2013

viernes, 21 de diciembre de 2012

Responsabilidad del Estado por Aplicación Retroactiva de Cambios de Jurisprudencia







El cambio de opinión de los jueces no tiene por qué afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia en busca de solución a sus conflictos. La obra comparte casos reales que invitan a una reflexión sobre las consecuencias del cambio de jurisprudencia y la responsabilidad que genera a cargo del Estado. 

viernes, 7 de diciembre de 2012

EL DISPARATE DEL DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO


Como consecuencia de la intensa difusión de los medios de comunicación de noticias sobre accidentes de tránsito ocasionados por conductores ebrios y sus estremecedoras consecuencias, se generó un enorme repudió social contra el hábito de conducir bajo la influencia de licor. La sociedad entera reclamó la aplicación de duras penas a los responsables, penas que de conformidad con la legislación vigente no satisfacían el deseo punitivo de la sociedad.

Ante el clamor social se vio al entonces Fiscal General, en contra de la tradición jurídica del país, exigiendo a sus subalternos imputar a los sospechosos los delitos de homicidio o lesiones personales, según el caso, en la modalidad de dolo eventual.

Como es sabido, el dolo eventual consiste en la previsión de un resultado cuyo posible acaecimiento no disuade al agente de actuar y, por tanto, consiente o acepta el resultado. En los accidentes de tránsito ocasionados por conductores ebrios, lo que se presenta es una culpa con representación, esto es, el agente representa en su mente un posible resultado (la muerte o la lesión) pero confía imprudentemente en poder evitarlo.

La tesis del dolo eventual en accidentes de tránsito que se ha querido implementar para satisfacer el querer social de un castigo mayor, enfrenta una terrible consecuencia, y es que quienes conduzcan ebrios, pero en ese imprudente proceder no lesionen ni ocasionen la muerte a nadie, tendrían que ser condenados por tentativa de homicidio o lesiones (vaya usted a saber cuál de los dos, ya que el resultado no se presentó); lo cual resulta absurdo.

Además de lo dicho, implantar tal disparate generaría un trato desigual, ya que a individuos que incurrieron en el pasado en la conducta mencionada, les juzgaron y condenaron por homicidio o lesiones personales culposas, al paso que a quienes ahora cometan conductas similares, se les juzgará y condenará por homicidio o lesiones dolosas, pese a que en ambos casos se presentan los mismos supuestos fácticos y normativos.

Si lo que se quiere es sosegar o saciar el apetito de venganza de la sociedad con penas altas para tales comportamientos (que es lo que a menudo sucede cuando los medios reiteradamente publican una noticia), debería tipificarse así la pena, en vez de hacer malabares teóricos que constituyen un serio riesgo en la aplicación del derecho criminal, en contra del vetusto pero vigente principio de legalidad de los delitos y las penas.

ÁLVARO CUESTA SIMANCA